DECRETOS DE NUEVA PLANTA DE CATALUÑA (1716)
«[…] Habiendo precedido madura deliberación y consulta de Ministros de mi mayor confianza, he resuelto que en el referido Principado se forme una Audiencia, en la cual presida el Capitán General o Comandante General de mis Armas, de manera que los despachos, después de empezar con mi dictado, prosigan en su nombre […].
4. Las causas en la Real Audiencia se sustanciarán en lengua castellana […].
30. Ha de haber en Cataluña Corregidores, y en las ciudades y villas siguientes [se enumeran 12 corregimientos] […].
37. Todos los demás oficios que había antes en el Principado, temporales, perpetuos, y todos los comunes, no expresados en este mi Real Decreto, quedan suprimidos y extintas […].
39. Por los inconvenientes que se ha experimentado en los somatens, y juntas de gente armada, mando que no haya tales somatens, ni otras juntas de gente armada, so pena de ser tratados como sediciosos los que concurrieren o intervinieren.
40. Han de cesar las prohibiciones de extranjería porque mi Real Intención es que en mis Reynos las dignidades y honores se confieran recíprocamente a mis vasallos por el mérito, y no por el nacimiento en una u otra provincia de ellos […].
42. En todo lo demás que no está prevenido en los capítulos antecedentes de este Decreto, mando, se observen las constituciones que antes había en Cataluña […].
43. Y lo mismo es mi voluntad se execute respecto del Consulado de la mar, que ha de permanecer, para que florezca el comercio y logre el mayor beneficio el país.”
(Establecimiento y nueva planta de la Real Audiencia de Cataluña, Real Decreto de 16 de enero de 1716 (cfr. Novísima Recopilación de Leyes de España, Madrid, 1805, Libro V, Título IX, Ley 1).
PRIMER DECRETO DE NUEVA PLANTA (1707)
«Considerando haber perdido los reinos de Aragón y Valencia, y todos sus habitantes, por la rebelión que cometieron, faltando enteramente al juramento de fidelidad que me hicieron como a su legítimo Rey y Señor, todos los fueros, privilegios, exenciones y libertades que gozaban y que con tan liberal mano se les habían concedido, así por mí como por los reyes mis predecesores, […] añadiéndose ahora la circunstancia del derecho de conquista que de ellos han hecho últimamente mis armas con el motivo de su rebelión, y considerando también que uno de los principales atributos de la soberanía es la imposición y derogación de las leyes […].
He juzgado conveniente, así por esto como por mi deseo de reducir todos mis reinos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y tribunales, gobernándose igualmente todos por las leyes de Castilla, tan loables y plausibles en todo el Universo, abolir y derogar enteramente todos los referidos fueros y privilegios […] hasta aquí observados en los referidos reinos de Aragón y Valencia, siendo mi voluntad que estos se reduzcan a las leyes de Castilla y al uso, práctica y forma de gobierno que se tienen y se han tenido en ellas y en sus tribunales sin diferencia alguna en nada, pudiendo obtener por esta razón igualmente mis fidelísimos vasallos los castellanos, oficios y empleos en Aragón y Valencia de la misma manera que los aragoneses y valencianos han de poder en adelante gozarlos en Castilla sin ninguna distinción.»
Primer Decreto de Nueva Planta, 29 de junio de 1707
